JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-715/2012.
ACTOR: ABEL ABRAHAM PÉREZ CARMONA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 26 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: DANIEL DORANTES GUERRA, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y MARÍA DEL MAR ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-715/2012, promovido por Abel Abraham Pérez Carmona, en contra de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, planteada por el enjuiciante; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expresa en su demanda, del contenido de las constancias que obran en el expediente y en el sumario
ST-JDC-140/2012 del índice de esta Sala Regional, mismas que se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El dieciocho de mayo de dos mil doce, Abel Abraham Pérez Carmona acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152622 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar; requisitando en esa misma fecha, el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” al que se le asignó el folio número 1215262202527.[1]
2. Resolución de la instancia administrativa. El veintinueve de mayo del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución en el expediente número SECPV/1215262202527,[2] por la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de la impetrante, con base en que el actor no realizó previamente el trámite para la obtención de su credencial para votar con fotografía. Por tanto, la responsable arribó a la conclusión de que el hoy actor incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. ABEL ABRAHAM PÉREZ CARMONA, en términos de las consideraciones vertidas la (sic) presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. ABEL ABRAHAM PÉREZ CARMONA el contenido de esta resolución.”
3. Notificación de la resolución. El treinta de mayo del presente año, le fue notificada la determinación anterior a Abel Abraham Pérez Carmona.[3]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo treinta de mayo de dos mil doce, Abel Abraham Pérez Carmona interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante formato proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable.[4]
III. Tercero interesado. El tres de junio del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, hizo constar que dentro del término comprendido para la publicitación del medio de impugnación en estrados, no compareció tercero interesado alguno.[5]
IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El cuatro de junio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito mediante el cual el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió a éste órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio que se resuelve.[6]
V. Turno a ponencia. El cuatro de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente
ST-JDC-715/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1853/12.[7]
VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda del presente juicio.[8]
IX. Cierre de Instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo 1, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1, 195, párrafo 1, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Abel Abraham Pérez Carmona, en contra de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, planteada por el enjuiciante, misma que fue emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que se ubica en el supuesto normativo del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en términos de los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Federal Electoral, por conducto de la citada Dirección Ejecutiva a través de sus correspondientes Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, le compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.
En ese tenor, al ser el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la autoridad que emitió la negativa de reponer la credencial para votar con fotografía solicitada por la demandante, se le debe considerar como autoridad responsable para los efectos de la presente resolución.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 30/2002, de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[9]
TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe manifiesta que el presente juicio debe ser desechado en atención a que el día uno de junio de dos mil doce a las trece horas con cuarenta y seis minutos, se recibió vía correo electrónico en la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por parte de la Vocalía Local del Registro Federal de Electores, la Opinión Técnica Normativa sobre la solicitud de expedición de credencial para votar emanada de la Secretaría Técnica Normativa, fechada el veintitrés de mayo del presente año, emitida por el Líder del Proyecto de Datos Irregulares, con el visto bueno del Secretario Técnico Normativo, que declara procedente la instancia intentada por el actor, y considera deberá expedírsele la respectiva credencial para votar.
Asimismo, la autoridad responsable manifiesta que procederá a tomar las medidas pertienentes a fin de que a Abel Abraham Pérez Carmona se le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, así como aplicar los procedimientos legales para incluirlo en la lista nominal.
En este sentido, la autoridad responsable pretende que el juicio de marras sea desechado en atención a que ha quedado sin materia. Ello en virtud de que a través de la Opinión Técnica Normativa que declara procedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía del actor, misma que fue emitida con posterioridad a la resolución que mediante el presente medio de impugnación se recurre, se ha satisfecho la pretensión del actor y la “(…) Vocalía del Registro Federal de Electores procederá a tomar las medidas pertinentes a fin de que (,,,) se le expida y entregue (…) su Credencial para Votar (…)”
En concepto de esta Sala Regional, tal causal de improcedencia es infundada porque corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si con los elementos aportados por las partes y que obran en el expediente, se actualiza la causal de improcedencia que pretende hacer valer la accionante, situación que en el caso no es susceptible de apreciarse de manera clara, inobjetable y manifiesta.
Lo anterior es así, en atención a que si bien es cierto que la autoridad responsable realiza el planteamiento de referencia, en el que manifiesta que habrá de tomar las medidas conducentes a efecto de entregarle su credencial para votar al hoy actor, también lo es que, no aporta pruebas suficientes que acrediten, en primer lugar, lo relativo a la emisión de la Opinión Técnica Normativa que declara procedente la solicitud de expedición del justiciable, y en segundo lugar, lo relativo a las medidas que ha tomado o habrá de tomar a efecto de hacer entrega de la credencial correspondiente.
Por otra parte, cabe señalar que las causales de improcedencia en los medios de impugnación en materia electoral deben ser claras y manifiestas a efecto de que las mismas puedan entrañar el desechamiento o sobreseimiento de un juicio, es decir, la autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para determinar la aplicación de alguna de las causales que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto no se pueda determinar de forma clara, inobjetable y manifiesta la existencia de la misma.
En apoyo a lo expuesto debe citarse, mutatis mutandi, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J.135/2001[10], que es del rubro y tenor siguiente:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
Con el razonamiento vertido y teniendo como sustento la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia, esta Sala Regional considera que no hay elementos que permitan determinar que el presente juicio ha quedado sin materia en virtud de que el actor ha colmado la totalidad de sus pretensiones.
Consecuentemente, al no advertir este órgano jurisdiccional alguna causal de improcedencia, se avoca al estudio de fondo del juicio ciudadano citado a rubro.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se resuelve satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, mediante el formato que al efecto dicha autoridad le proporcionó al actor, en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora; igualmente, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como el agravio que estima le causa la resolución que controvierte.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el treinta de mayo del año en curso, como se advierte en la cédula de notificación respectiva,[11] y ese mismo día presentó la demanda de juicio ciudadano,[12] por tanto, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
3. Legitimación. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que actúa por sí mismo y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.
4. Definitividad. El acto que se combate es definitivo y firme, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que de autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, Abel Abraham Pérez Carmona agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.
Precisado lo anterior, en razón de que en el caso se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y tomando en consideración que esta Sala Regional no advierte que se actualice algún motivo de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la resolución impugnada y los motivos de disenso expuestos por el actor en su escrito de demanda.
QUINTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada es del tenor siguiente:
“RESULTANDOS
I. Con fecha 18 de mayo de 2012, el C. ABEL ABRAHAM PÉREZ CARMONA, se presentó en el Modulo de Atención Ciudadana 152622, a solicitar un trámite de reposición de credencial, sin requisitar Formato Único de Actualización y Recibo alguno.
II. El mismo día 18 de mayo de 2012, el ciudadano citado presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con código de barras 1215262202527.
CONSIDERANDOS
I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1., (sic) y 187 párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 152622 adscrito a esta oficina sudelegacional del Registro Federal de Electores.
II. La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. ABEL ABRAHAM PÉREZ CARMONA resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:
El día 18 de mayo de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1215262202527, con la finalidad de obtener una Credencial para Votar.
No obstante lo anterior, dicho ciudadano, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para Votar.
El artículo 180, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine la ley, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía
El párrafo 2 del citado precepto, señala que para solicitar la Credencial para Votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federa! de Electores.
De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
En razón de lo expuesto, y toda vez que el C. ABEL ABRAHAM PÉREZ CARMONA no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la Expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva Credencial para Votar.
Se dejan a salvo los derechos de el solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. ABEL ABRAHAM PÉREZ CARMONA cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Finalmente, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO.- Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. ABEL ABRAHAM PÉREZ CARMONA, en términos de las consideraciones vertidas la presente resolución.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al C. ABEL ABRAHAM PÉREZ CARMONA el contenido de esta resolución.”
SEXTO. Suplencia de la queja y precisión de la litis. Esta Sala Regional advierte que en el presente caso, la demanda que da origen al presente juicio, la constituye el formato que la autoridad responsable dejó a disposición del promovente, el cual, por su misma naturaleza, no contiene una narración de los hechos ni una descripción detallada de los conceptos de agravio, sino que en el mismo, únicamente se establece que la demanda se endereza en contra de la declaración de improcedencia de expedición de su credencial para votar con fotografía, en perjuicio del actora de ejercer su derecho fundamental a votar.
En su demanda, Abel Abraham Pérez Carmona hace consistir su agravio en lo siguiente:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Con lo anterior, el actor manifiesta que se viola su derecho a votar, consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República, por lo que acude a este órgano jurisdiccional federal a solicitar la reparación a dicha violación.
En este sentido, esta Sala Regional está habilitada para conocer los planteamientos que hace valer la parte actora, por tanto, es posible dar al citado artículo 23 una interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro personae como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por tanto, en atención a las consideraciones antes vertidas, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.
Dicho criterio encuentra sustento en la referida jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[13]
Asimismo, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”,[14] y en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional arriba a la conclusión que la parte actora en el presente juicio se duele, esencialmente, de que la autoridad señalada como responsable, mediante la resolución emitida el veintinueve de mayo de este año, declaró improcedente su “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, toda vez que a su juicio, el actor no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del código sustantivo electoral, por lo que no fue posible generar y expedirle su credencial para votar con fotografía.
En ese sentido, resulta necesario precisar, que si bien el agravio esgrimido por el accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se “[…] le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadano mexicano […]”; esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio esgrimido, así como en el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral puesto que, conforme a lo señalado por el promovente, se deduce claramente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para que dicho ciudadano pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios federales y locales que tendrán verificativo el próximo primero de julio del año en curso, en los que se renovará el titular del Poder Ejecutivo y Congreso de la Unión, ambos de los Estados Unidos Mexicanos, así como a miembros de los ayuntamientos y diputados locales en el Estado de México.
Máxime que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 9, del Código Electoral del Estado de México para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Padrón Electoral, y contar con su credencial para votar con fotografía.
Por tanto, esta Sala Regional en suplencia de la queja, advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante, es la resolución emitida por la responsable mediante la cual declaró improcedente su solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía, con base en el argumento de que se presentó fuera del plazo legal.
En virtud de lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si dicha resolución se encuentra ajustada a derecho o, si por el contrario, el actor acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a expedir y entregarle el documento electoral solicitado.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El agravio formulado por el actor, es fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con los artículos 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Asimismo, el artículo 36, fracción III, de la citada Constitución General de la República señala como una obligación del ciudadano, votar en las elecciones populares en los términos que señala la ley.
Para ejercer dicho derecho, la normativa electoral federal y local establece diversos requisitos que los ciudadanos deben cumplir, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar; y b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el presente asunto, la resolución que declara improcedente la expedición y entrega de la credencial para votar solicitada por el promovente se estima injustificada, por las razones que se exponen a continuación.
Para el ejercicio de la prerrogativa que tiene todo ciudadano mexicano de votar en las elecciones populares, se establecen requisitos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, en la parte que interesa, establecen:
“Artículo 6.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
(…)”
“Artículo 176.
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.”
De las disposiciones transcritas, se advierte que constituyen requisitos indispensables para todo ciudadano, que estos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar, a fin de que estén en aptitud de ejercer su derecho a votar en los procesos comiciales federales o locales.
De modo que, para respetar el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral federal expida la correspondiente credencial para votar cuando le sea solicitada, siempre y cuando no exista impedimento alguno para negarla.
Asimismo, en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece una instancia administrativa para aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar, denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, debiendo recaer a dicha solicitud una resolución emitida por la autoridad competente, que determine su procedencia o improcedencia; y finalmente, conforme al apartado 6 del precepto en cita, la resolución adoptada en la instancia administrativa, podrá ser impugnable a través del juicio ciudadano.
En el caso en estudio, el accionante promovió el presente medio impugnativo debido a que la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, en atención a que su trámite de reposición se formuló fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
En consecuencia, la negativa de reponer la credencial para votar con fotografía a la hoy actora se considera injustificada, porque se basa esencialmente en el vencimiento del plazo para realizar los trámites correspondientes, fijado en el artículo 182, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, es criterio reiterado de esta Sala Regional, considerar que dicho plazo no puede ser aplicable en los casos en que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar con fotografía, ocurra con fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento imprevisible, que escapa a la voluntad del ciudadano, lo cual no debe causar perjuicio alguno al actor, y con el objeto de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental que le asiste, no se le debe negar la expedición de su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior, se confirma a su vez, con la jurisprudencia 8/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”,[15] que en esencia sostiene que, cuando en el ordenamiento electoral o en los convenios respectivos se establece un plazo determinado para llevar a cabo un trámite relacionado con la obtención del documento idóneo para ejercer el derecho de votar; ello se hace con el objeto de que los ciudadanos que extravíen su credencial, les sea robada o se deteriore, acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente, si tales situaciones acontecieron antes del plazo preestablecido.
Además, si en las disposiciones respectivas, no está prevista regla alguna para el supuesto de que este tipo de acontecimientos ocurran con posterioridad al referido plazo, al no poderse contemplar todas las situaciones o modalidades que se puedan actualizar, por ser de carácter extraordinario, ameritan una solución excepcional.
En este contexto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis CXX/2001, cuyo rubro es: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,[16] la cual refiere, en esencia, que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Ante estas circunstancias, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable, para negar la reposición de la credencial para votar solicitada por el actor, sustentada como ya se dijo, en que el plazo legal para presentar su solicitud de reposición concluyó el veintinueve febrero de dos mil doce. Esto es así, porque tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, estos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa.
Lo anterior en razón de que la causa específica que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por Abel Abraham Pérez Carmona, se trata de una cuestión extraordinaria, circunstancia que en forma alguna puede atribuirse al actor, al tratarse de un acontecimiento imprevisible acaecido fuera del plazo legal para la expedición de la referida credencial para votar.
Esto es así, en atención a que el trámite solicitado por el actor fue únicamente el de reposición de su credencial para votar con fotografía, documento que, entre otros, se establece como requisito de los ciudadanos para el ejercicio del voto, en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, de las constancias de autos, se advierte en esencia, lo siguiente:
a) El dieciocho de mayo de dos mil doce, Abel Abraham Pérez Carmona acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152622 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar; requisitando en esa misma fecha, el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” al que se le asignó el folio número 1215262202527, en el cual, se aprecia en la parte superior derecha del mismo, que el movimiento solicitado se encuentra identificado con el número “4”, correspondiente al trámite “reposición”.
b) El veintinueve de mayo del presente año, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía de Abel Abraham Pérez Carmona; ante tal resolución, la enjuiciante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[17]
c) Del “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, se advierte que el trámite identificado con el número “4” se refiere a “reposición” mismo que, de acuerdo a la descripción que dicho manual proporciona: “…son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”.
d) Del informe circunstanciado, se advierte que la autoridad responsable reconoce que el trámite solicitado por el justiciable corresponde a la “reposición por extravío” de su credencial para votar con fotografía. [18]
Por tanto, es dable considerar que Abel Abraham Pérez Carmona se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores y Padrón Electoral, toda vez que dicha circunstancia y el movimiento solicitado por el actor en su solicitud, son reconocidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Tales elementos probatorios que son valorados por esta Sala Regional en términos de lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren eficacia plena al no estar controvertidos, a partir de los cuales este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que el trámite realizado por la actora, se refiere únicamente a la “reposición” de la credencial para votar con fotografía a partir de los datos que se desprenden del informe que rindió la responsable, máxime cuando de dicho informe circunstanciado, se desprende que el trámite solicitado por la actora fue el de referencia.[19]
Por tanto, el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales del enjuiciante, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 105, párrafo 1, inciso d), y 176, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos la de votar en las elecciones populares, previa obtención de su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior, porque al tratarse del documento necesario para ejercer el derecho al voto, con dicha determinación no se produce afectación al Listado Nominal ni al Padrón Electoral, toda vez que dicho documento se expide con la información con la que cuenta el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
En efecto, como ha quedado expuesto, Abel Abraham Pérez Carmona se encuentra inscrito en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, según se ha hecho patente en los párrafos precedentes, por lo cual es incuestionable que en el caso, “reponer” la credencial para votar con fotografía del actor no produce afectación alguna de dicho registro.
En ese sentido, procede reponer la credencial para votar solicitada por Abel Abraham Pérez Carmona, a efecto de que pueda ejercer su derecho a votar en los comicios concurrentes que se llevarán a cabo, el próximo uno de julio de dos mil doce.
En consecuencia, al resultar fundado el motivo de disenso esgrimido por el impetrante, lo procedente es revocar la determinación de la autoridad responsable y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del citado Instituto, en el Distrito Electoral Federal 26 del Estado de México, reponga la credencial para votar con fotografía de Abel Abraham Pérez Carmona, y se cerciore de su inclusión en la Lista Nominal correspondiente a su domicilio, en un plazo de diez días naturales, contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal al actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible para su entrega; así como informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía del actor.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable para que dentro del plazo máximo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a reponer y entregar a Abel Abraham Pérez Carmona, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, cerciorándose de que dicho ciudadano se encuentre inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el Módulo de Atención Ciudadana para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, respecto del cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia y remitir las constancias que lo demuestren, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los interesados y a la autoridad electoral responsable, previa copia certificada que conste en los presentes expedientes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Solicitud visible a foja 10 de autos
[2] Visible en copia simple a fojas 6 a 8 del expediente en que se actúa.
[3] Copia simple visible a foja 9 del sumario.
[4] Demanda localizable a foja 5 de autos.
[5] Certificación de referencia a foja 23 del expediente en que se actúa.
[6] Visible a fojas 2 y 3 del expediente en que se actúa.
[7] Acuerdo a foja 25 y oficio a foja 26 de autos.
[8] Visible a fojas 29 a 31 del expediente en que se actúa.
[9] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 272 y 273.
[10] Consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común.
[11] Visible a foja 9 del expediente al rubro indicado.
[12] Visible a foja 5 del expediente en que se actúa.
[13] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 117 y 118.
[14] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 382 y 383.
[15] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2012 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 217 y 218.
[16] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, a páginas 1189 y 1190.
[17] Formato de demanda visible a foja 5 del expediente en que se actúa.
[18] Visible a fojas 12 y 14 del expediente en que se actúa.
[19] Tal y como puede apreciarse a foja 14 del expediente en que se actúa.